Revista Vitral No. 45 * año VIII * sept.-octubre 2001


CENTENARIO DE LA REPÚBLICA

 

DERECHOS HUMANOS
EN LA CONSTITUCIÓN DE 1940

¿QUIÉNES ERAN LOS PROTAGONISTAS?

LEONEL ANTONIO DE CUESTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Con la Constitución de 1940 se plasman plenamente los derechos humanos en las cartas constitucionales cubanas después de la independencia.
La Constitución de 1940 fue el producto de una convención constituyente elegida por votación popular y en la que participaron desde la extrema derecha hasta lo que entonces pasaba por la izquierda. Fue un documento en el que se consensuó la opinión de los conservadores y otros misoneístas con la de los filoneístas de toda laya. Como dice Hugh Thomas: "despite these shortcomings, the Constitution of 1940 marked a real attemp at social democraty,"1 curiosamente también afirma que: "it was very much a post-new Deal document"2, extremo éste que por cierto ni Ramón Infiesta Bagés ni Enrique Hernández Corujo consignan en sus respectivos libros de historia constitucional patria, aunque Juan Clemente Zamora lo toca en passant en el suyo2. Thomas además agrega que "This constitution was one of the most serius political achievements of the Cubans, and it was certainly achieved as a result of an unusual degree of cooperation between the different politicians" 4.

Desde el punto de vista de los Derechos Humanos, la nueva carta consagró prácticamente todos los derechos y libertades contemplados en las constituciones precedentes, especialemnte en la de 1901, que había servido de modelo a las otras republicanas y los desarrolló y garantizó de mejor manera.
A continuación se comparan los articulados de las constituciones de 1901 y 1940 en su parte dogmática y se ponen de manifiesto las analogías y diferencias en esa materia, para demostrar así que mi precedente aserto se cumple 5.
La aludida parte dogmática de estas constituciones aparece en los artículos 11 al 36, ambos inclusive, en la superley de 1901 y los artículos 20 al 40, ambos inclusive, en la de 1940.

El artículo 11 de la Constitución de 1901 se refiere al principio de la igualdad ante la ley, principio que recoge el artículo 20 de la de 1940, y lo expande en el artículo 24, el cual expecifica los casos de posible discriminación: raza, color, clase o aquellos contra la dignidad humana.

En el artículo 12 de la carta de 1901 se establece la irretroactividad de la ley penal, es decir, el viejo principio Nullum crimen, nullum poena sine previa lege penale. La superley del 40 confirma lo anterior, sin embargo, en su artículo 21 establece excepciones a este principio: dolo, delitos electorales, delitos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos y los delitos contra los derechos individuales. El artículo 22 de la propia constitución agrega otra excepción y dispone que puedan aplicarse retroactivamente las leyes no penales (civiles)si el Congreso por una mayoría de las dos terceras partes en cada cámara, determina que esa aplicación excepcional está justificada por el orden público, utilidad social o necesidad nacional. Además, si fuese impugnada la ley, el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales (del que ya se hablará) estaba obligado a conocer inmediatamente de este asunto y a determinar la validez de la disposición en cuestión. Este artículo entra en detalles de tipo reglamentario, lo cual lo hace criticable desde el punto de vista de la técnica constitucional, pero ello es justificable puesto que se redactó tras las luchas contra el machadato. Todavía un mejor ejemplo de reglamentismo lo constituye el artículo 26 que proscribe la ley de fuga, pero no puedo entrar ahora en este asunto.
El artículo 13 de la carta de 1901 consagra el viejo principio romano de pacta sunt servanda, es decir, que los contratos civiles han de cumplirse. La carta de 1940 en su artículo 23 lo confirma, pero agrega, que se podrán suspender el ejercicio de las acciones derivadas de los contratos civiles en caso de grave crisis nacional y por un tiempo razonable.

En el artículo 14 de 1901 prohibía la pena de muerte por delitos políticos. La del 40 va más allá y prohibía la pena de muerte pura y simplemente, aunque establece excepciones para los casos de espionaje y traición a la patria en época de guerra y para los delitos propios de la jurisdicción militar aplicable sólo por los aforados.
Las garantías de los ciudadanos frente a la detención ilegal, o sea, la seguridad personal de los detenidos, figuran en los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Constitución de 1901. El 15 sienta el principio general; el 16 establece un plazo de 24 hotas para proceder contra el detenido o dejarlo en libertad; el artículo 17 determina la intervención judicial en las detenciones. El artículo 18 ordena la intervención judicial en el encarcelamiento de un detenido y manda que el juez disponga del mismo en el término de 72 horas. El artículo 20, resulta una repetición del 15, pero especifica que aquellos detenidos ilegalmente serán puestos en libertad a petición de parte y de acuerdo con la ley.

En cuanto a la seguridad personal de los prisioneros, la constitución del 40 brega con esta materia en sus artículos 27 y 28. Esta carta confirma todas las garantías de la anterior a que se ha hecho mérito y las amplía extraordinariamente al establecer el derecho del habeas corpus. Este derecho se garantiza con la prisión de la autoridad pública que no presentare al detenido y la destitución de los jueces que en esos casos no procedieran conforme a derecho. Establece, además, el vivac, es decir, un lugar especial para mantener aislados a los detenidos hasta que el juez disponga de ellos. El artículo 28 prohíbe la condena in absentia. Todas estas regulaciones son nuevos ejemplos de la ya mencionada tendencia reglamentista de la ley suprema de 1940, que no tiene justificación en la técnica constitucional, pero sí, repito, en la historia política del país.

La carta de 1901 en su artículo 21 prohibía la autoincriminación y eximía a los familiares cercanos a declarar contra el reo. La superley de 1940 confirma este derecho (artículo 26 y 28) y los amplía al prohibir la tortura como método para obtener confesiones; establece sanciones para los torturadores y declara nulas las confesiones así obtenidas.

La inviolabilidad de la correspondencia y los documentos privados la consagra la constitución de 1901 en su artículo 22, donde establece la necesidad de una orden judicial para intervenir en estos asuntos. El artículo 32 de la carta de 1940 ratifica ese derecho y lo amplía a las comunicaciones telegráficas, telefónicas y por cable.
El artículo 23 de la ley suprema de 1901 establece la libertad de domicilio, aunque limitada por la posibilidad del destierro decretado administrativamente. El artículo 30 de la carta del 40, segundo párrafo, establece la necesidad de la intervención de la autoridad judicial en caso de destierro. También se ocupa de este asunto en el capítulo 34.

La libertad de palabra está garantizada en el artículo 25 de la superley de 1901. La del 40 la recoge en el artículo 33 y regula además la recogida de obras. Así mismo prohíbe la ocupación por la autoridad pública de los medios y locales utilizados para la difusión de la publicación afectada 6.

El artículo 26 de la ley suprema de 1940 reconoce la libertad de religión y la separación de la Iglesia del Estado, principios que ratifica (artículo 35) la Constitución de 1940, con muy poca variación.

El derecho de petición aparece en el artículo 27 de la superley de 1901, derecho ratificado en el artículo 36 de la del 40, donde además se establece un plazo de 45 días para que la autoridad pùblica responda a la petición efectuada y faculta, otrosí, al impetrante a establecer el condigno recurso ante los tribunales de justicia con base al silencio de la autoridad administrativa..

El artículo 28 de la carta de 1901 consagra los derechos de reunión y asociación. La Constitución de 1940 (artículo 37) los confirma, agrega el derecho a desfilar y prohibe la organización de asociaciones cuya ideología sea contraria al sistema democrático o que atenten contra la soberanía nacional.

La libertad de movimiento de personas naturales, o derecho de locomoción dentro del territorio de la República, está consagrado por el artículo 29 de la carta de 1901. El artículo 30 de la del 40 la confirma. De hecho, el segundo párrafo del artículo 24 de la carta de 1901 se reproduce en este artículo de la del 40.

El artículo 30 de la Constitución de 1901 prohíbe la expatriación de ningún cubano, o que se le prohíba la entrada al territorio de la República. Este derecho está confirmado en el tercer párrafo en el artículo 30 de la ley del 40.

El artículo 31 de la carta de 1901 establece el derecho de la educación, su obligatoriedad, gratuidad y el carácter público de la enseñanza primaria, así como la libertad de la enseñanza privada y el monopolio estatal en torno al ejercicio de las profesiones liberales. En la del 40 se excluyen estos preceptos de esta primera sección del título cuarto (parte dogmática tradicional) y se les coloca en otra, como ya se verá.
En el artículo 32 de la carta de 1901 prohíbe la expropiación forzosa salvo en casos de utilidad pública y siempre con indemnización, y la garantiza estableciendo los condignos recursos judiciales cuando fueren necesarios. El artículo 33 prohíbe las confiscaciones de bienes. Ambos artículos están compendiados en el artículo 24 de la Constitución de 1940, donde se establece la necesidad de la intervención judicial para determinar la causa de utilidad pública o interés social que se alegare para justificar la expropiación. De igual manera, se ordena la intervención judicial para la determinación de la indemnización a pagar, así como la reintegración judicial de la propiedad, caso de incumplirse el procedimiento. Se exceptúa de esta garantía el decomiso de artículos o bienes poseídos ilícitamente.

El artículo 34 de la superley de 1901 establece que nadie está obligado a pagar contribuciones o impuestos que no estuvieran legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en forma legal. Curiosamente este artículo no tiene correlato en la Constitución de 1940.

Tampoco tiene equivalente el artículo 35, referente a los derechos de autor, pero de esto trata en otra parte la carta del 40, como se verá más adelante.
En el artículo 36 de la superley de 1901 establece que los artículos de la parte dogmática a que se ha hecho mérito no han de considerarse como un numerus clausus, sino que hay otros que deben tenerse como tales y que se consignan en otras secciones de la carta, así como aquellos, agrega, que pudieran derivarse del principio de soberanía popular, o la forma republicana del gobierno de la nación.
El artículo 37 de la propia carta de 1901 establece la nulidad de las disposiciones legales que restrinjan, adulteren o disminuyan los derechos enumerados en los artículos precedentes.

El artículo 40 de la constitución de 1940 confirma estos derechos y disposiciones y los amplía con el derecho de legítima resistencia. Históricamente, éste es importante, pues fue el fundamento de la autodefensa de Fidel Castro al ser juzgado por el asalto al Cuartel Moncada. Asimismo, esta ley suprema establece una acción pública para perseguir las infracciones de los Derechos Humanos y libertades cívicas sin necesidad de caución y por simple denuncia.

Del estudio anterior se prueba que prácticamente todos los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución de 1901 se conservan en la del 40; recordemos que los artículos 31 (enseñanza) y 35 (propiedad intelectual) aparecen en otras secciones de esa carta, como más adelante ha de verse. La superley del 40 amplió el contenido y sentido de estos derechos y libertades en la mejor tradición liberal, salvo en un solo caso, al cual ya se hizo referencia en la nota número 8.

La gran innovación de la ley suprema de 1940 fue estatuir constitucionalmente en materias que la técnica constitucional de la época y la historia político-constitucional del país prácticamente habían excluido hasta entonces. Ejemplos al canto son: la familia, la cultura, la propiedad y el trabajo. Como se carecía prácticamente de antecedentes autóctonos se siguió en líneas generales la orientación de la Constitución española de 1931 promulgada por la Segunda República Española y la de la alemana de Weimar. Se incluyeron regulaciones , más propias de leyes y reglamentos que de una ley fundamental. Como bien dice Hugh Thomas: "(...) to implicate en the text of a constitution means that opposition to those measures may lead to discussion, criticism or denunciation of the constitution itself". Volveré a esto después. Desafortunadamente, no tengo aquí la oportunidad de hacer un análisis crítico, siquiera somero, de ese articulado.

En el título quinto se regulan la familia y la cultura. Se establece el matrimonio civil como único válido; la igualdad absoluta de derechos para ambos cónyuges y por ende la plenitud de la capacidad civil de la mujer casada. También se establece el divorcio vincular, la equiparación civil de ciertas uniones libres y se decreta que las pensiones por alimentos a favor de la mujer y de los hijos gozarán de preferencia respecto a cualquier otra responsabilidad civil. Los hijos extramatrimoniales, cuyos padres fueran libres al momento de la concepción se equipararán a los legítimos en relación con la herencia. Inclusive se le otorgan iguales derechos a los hijos adulterinos reconocidos y se permite la investigación de la paternidad. Se llegó a prohibir cualquier declaración de bautismo. Se prescribió la libertad de testar sobre la mitad de la herencia, pero esto no llegó nunca a entrar en vigor por falta de la correspondiente ley complementaria.
Como se ve estas normas eran sumamente avanzadas para su tiempo. Su único antecedente autóctono aparecía en la Constitución de Joaquín Infante de 1812, donde se entraba en cuestiones de previsión social y sanidad y se regulaba toda la materia de familia y filiación 10.

La sección segunda de este título brega sobre la cultura. Allí se establece la libertad de investigación científica y de expresión artística, así como la libre publicidad de éstas y la libertad de enseñanza. Se garantiza la libertad de la Universidad de La Habana, y se autoriza la creación de otras universidades oficiales así como de universidades privadas y centros de altos estudios.

Se reitera la gratuidad y laicismo de la enseñanza oficial y se crea un Consejo de Educación y Cultura como organismo consultivo y, a la vez, de orientación técnica, inspección y promoción de las actividades educativas, científicas y artísticas de la nación.

En esta sección la tendencia al reglamentarismo llega a extremos increíbles, por ejemplo: se dispone que el sueldo mensual de un maestro de escuela debería ser mínimamente la millonésima parte del presupuesto total del Estado. Se disponía que ciertas materias debían de ser enseñadas por cubanos por nacimiento y mediante textos de autores de la misma condición. Para la enseñanza de la economía doméstica, corte y costura e industrias femeninas, había que poseer el título expedido por la Escuela del Hogar...

El título sexto trata del trabajo y la propiedad. En el mismo se estableció el trabajo como un derecho inalienable del individuo, así como un salario mínimo que se declara inembargable, salvo para el pago de pensiones y alimentos decretados judicialmente. Se prohibió totalmente el pago que no fuera en monedas de curso legal. Se establecieron seguros sociales a favor de los trabajadores, y también el derecho de jubilación por antigüedad y de pensiones por causa de muerte. Igualmente se declaró el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a expensas exclusivamente de los patronos. Estos fondos habrían de ser administrados por el Estado a través del Banco de los Seguros Sociales, que se creaba en el propio texto constitucional.

Se proclamó el principio de a igual trabajo igual salario, sin distinción de sexo. La jornada de trabajo máxima era de 44 horas, equivalentes a 48 en el salario. Se prohibió el trabajo y aprendizaje a los menores de 14 años y se estableció para todos los trabajadores el derecho al descanso retribuido de un mes por cada once de trabajo dentro del año natural, o al pago de la parte proporcional si no se hubieren completado los once meses. Se prohibió la diferenciación entre casadas y solteras a los efectos del empleo. Se estableció la protección a la maternidad obrera, otorgando a las trabajadoras encinta un descanso retribuido forzoso 6 semanas antes y 6 semanas después del parto. Las madres gozarían de dos descansos extraordinarios al día, de media hora cada uno para alimentar a la prole.

Tanto los patronos como los obreros gozaban del derecho de formar agrupaciones o sindicatos para los fines exclusivos de su actividad económico-social. La disolución de los sindicatos se efectuaría solamente por sentencia firme de los tribunales.
Los profesionales universitarios deberían colegiarse obligatoriamente y una ley posterior regularía la colegiación obligatoria de los profesionales no universitarios.
Se reconocía el derecho de los obreros a la huelga y el de los patronos al paro y se instituía el sistema de contratos colectivos del trabajo. Se alentaba la formación de empresas cooperativas y se prohibía la importación de braceros, y cualquier otra forma de inmigración tendiente a envilecer las condiciones del trabajo humano.
Se establecía la asistencia social y se reconocía el mutualismo como principio y práctica sociales.

Ninguna empresa podría despedir a un trabajador sin la formación previa de un expediente y se preveía la obligatoriedad, por parte de las empresas, de proporcionar a los trabajadores habitaciones adecuadas y demás instalaciones necesarias para su bienestar físico y moral si tuvieran que vivir fuera de los centros de población.
Los problemas derivados de las relaciones entre el capital y el trabajo quedaban sometidas a juntas de conciliación integradas por representación paritarias de patronos y obreros y presididas por un funcionario judicial en nombre del Estado.
Como se ve, había aquí también mucha tendencia al reglamento, pero, sorpresivamente casi todas las disposiciones de esta sección se cumplieron fielmente.
La propiedad está regulada por los artículos 87 al 96, ambos inclusive.
El artículo 87 reconocía la existencia y legitimidad de la propiedad privada "en su más alto concepto de función social", expresión lo suficientemente vaga para que la tuvieran como suya tanto los comunistas como los conservadores más atrabiliarios.
Se declaraba la propiedad estatal del subsuelo y también la de las minas. El Estado se reservaba el derecho de tanteo en toda adjudicación de propiedades inmuebles.
Se prohibía el latifundio pero no se le definía y la ley complementaria correspondiente nunca se votó.

Se creaba la institución institución del homestead y se reconocían los derechos de autor y la propiedad industrial de nombres, marcas y patentes.
Se prohibían los gravámenes perpetuos, como los censos, salvo los establecidos en beneficio del Estado, la provincia o el municipio, y también de las instituciones públicas y de las de beneficiencia públicas y privadas, cuyos bienes, además, se declaraban imprescriptibles.

El Estado quedaba obligado a efectuar cada diez años por lo menos, un censo de población que reflejara todas las actividades económicas y sociales del país; así como a publicar regularmente un anuario estadístico.

Una innovación de la nueva constitución fue la inclusión (artícul0 31) del derecho de asilo para los "perseguidos políticos." Desafortunadamente no se definió esta figura jurídica, por lo que, este nuevo principio se prestó a muchas interpretaciones.
Fuera de la sección de los derechos individuales, la Constitución de 1901 (artículo 38) incluía el derecho del sufragio. La ley fundamental de 1940 lo extendió a las mujeres, aunque éstas ya habían votado en las elecciones de 1936. Además, la superley del 40 determinó en su artículo 97 que el voto era "un derecho, un deber y una función" y estableció sanciones criminales contra los que practicaran el abstencionismo, sin una excusa válida. En su artículo 98 esta ley suprema estableció el referendo para cuestiones de importancia nacional, así como para la modificación de la propia constitución (artículo 285). A fin de garantizar la pureza del sufragio, estableció un carnet de identidad o cédula electoral (artículo 100) y sancionó penalmente a aquellos que intentaran obtener votos mediante coacción.

La suspensión de las garantías constitucionales la regulaba la super ley de 1901 mediante los artículos 40, 41 y 42. No hay gran diferencia entre ambos textos. La del 40 amplía de 30 a 45 días el término de la suspensión pero exige la inmediata intervención del Congreso.

La Constitución de 1940 guarda con la de 1901 la misma relación que la de la Yara con su precedente inmediato, o sea, la de Jimaguayú: la ratifica, rectifica y adiciona. Entre las rectificaciones y adiciones se destaca el sistema judicial de garantías a los Derechos Humanos consagrados por esta superley, de lo cual se ha hecho mención en passant en alguno de los párrafos anteriores. Voy ahora a tratar el meollo de esta materia más detenidamente.

La ley fundamental de 1901 en su artículo 83 al hablar del Tribunal Supremo de Justicia disponía en su párrafo cuarto que correspondía a esta instancia decidir sobre la constitucionalidad de las leyes decretos y reglamentos cuanto esto fuere objeto de controversia entre las partes. La superley de 1940 trata el asunto en los artículos 172, 174 y 182. En el segundo párrafo del artículo 172 se dispone que una de las salas del Tribunal Supremo de Justicia constituiría el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. El mismo debería estar integrado por no menos de 15 magistrados y encabezado por el presidente del Tribunal Supremo, cuando conociera de asuntos constitucionales, y de nueve magistrados cuando tratara de asuntos sociales. En el artículo 174, acápite d, se facultaba al Tribunal supremo de Justicia para decidir sobre la constitucionalidad de los actos de cualquier organismo, autoridad o funcionario público.

El artículo 182 reiteraba la competencia del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales y le daba un sin número de facultades. Permitía, asimismo, que prácticamente cualquier persona pudiera acudir al mismo, inclusive cuando no hubiere sido afectado por un acto considerado inconstitucional.
Cómo se vio al hablar del habeas corpus y otros derechos del detenido, la garantía de estos derechos fue muchísimo más acabada en la carta de 1940, aunque a veces, como se dijo, resultó en regulaciones excesivas aún dentro de la óptica de una constitución moderna.

Ahora bien, después de haber estudiado compa-rativamente el articulado de la carta del 40, cabe plantearse hasta qué punto tuvo eficacia fáctica esta superley.
Es indudable que ninguna constitución merece el nombre de tal si no se cumple. La Constitución de 1940 fue, como se dijo, el resultado de un compromiso, y quizás por eso, no llegó a regir a plenitud. El Profesor Enrique Hernández Corujo afirmó al respecto: "existían, en esa constitución, un grupo de preceptos que tuvieron, en la práctica, vigencia más o menos plena, otros que se practicaron, a veces, en pugna con los principios doctrinales, que informaron dicho texto, mientras otro grupo de ellos, aún están sin practicarse.11 El citado constitucionalista menciona entre los segundos la extralimitación del Ejecutivo en el uso de la facultad reglamentaria, o sea, la tendencia a legislar por decreto; también la carencia de presupuestos anuales, el cese de empleados y funcionarios públicos a espaldas de la doctrina del amparo y por último, la lentitud con que se aprobaron las leyes complementarias, tales como la del Banco Nacional de Cuba, Tribunal de Cuentas y la del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. Entre las del tercer grupo, merecen citarse: la de la carrera administrativa, el Tribunal de Oficios Públicos, el Servicio Civil y el régimen de cartas municipales.

Con todo, la carta del 40 ha sido el documento político-constitucional más perfecto elaborado por los cubanos y, con el tiempo, se ha convertido en un mito político, en el sentido que tiene este término en las ciencias políticas contemporáneas, es decir el de una "idea-fuerza" dentro del panorama político criollo.

Si por otra parte se compara el elenco de los Derechos humanos garantizados por la carta del 40 con los enumerados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en San Francisco, California, el 10 de diciembre de 1948, comprobamos que prácticamente todos los derechos de ésta aparecen en aquella. Algunas excepciones: la prohibición expresa de la esclavitud (artículo 4), cosa innecesaria en un país que prácticamente donde más de medio siglo atrás se había eliminado esa odiosa institución; tampoco aparece la presunción de inocencia del reo (artículo 11) pero la misma en Cuba la recogía la legislación penal ordinaria (Código Penal de 1870 y Código de Defensa Social de 1937); tampoco figura el derecho de los padres a escoger el tipo de educación que habrá darse a sus hijos, pero ello estaba implícitamente reconocido por la superley del 40 al autorizar la educación privada a todos los niveles.

Además si recordamos las fechas: 1940 y 1948 resulta indudable que la ley de leyes de 1940 al ser proclamada se encontraba a la vanguardia del constitucionalismo de corte occidental y culturalmente cristiano.

 

NOTAS:

1 Hugo Thomas. Cuba. The pursuit of freedom. Nueva York; Harper & Row, 1971, p. 720.
2 Loc. Cit.
3 Juan Clemente Zamora y Vivanco. Manual de Derecho Constitucional. La Habana. Carasa y Compañía, 1941, pp. 63-64
4 Op. Cit., p 719.
5 Para mayor información, véanse mis artículos sobre esta materia publicados en este boletín.
6 Cito los textos constitucionales por el libro de Leonel Antonio de la Cuesta Constituciones cubanas, Nueva York: Ediciones 1974
7 Esto es una prueba del nuevo concepto en torno al papel del Estado en las relaciones económicas que caracteriza a esta constitución.
8 Este artículo es la excepción que confirma la regla, pues su texto resulta más conservador que el artículo 26 de la Ley Constitucional del 3 de febrero de 1934, que determinaba que no podría recogerse la edición de libros o periódicos sino en virtud de un mandamiento judicial, ni podría decretarse la suspensión de ningún periódico sino por sentencia firme de los tribunales. Asimismo, ningún impreso de autor o editor residente en Cuba podría ser reputado como clandestino. Nótese que la simple suspensión requería una sentencia firme; lo cual prácticamente lo hacía imposible. La latísima referencia a la residencia en Cuba del autor y el editor hacía, a su vez, inexistente la clandestinidad de un impreso. Creo sin embargo, que la redacción correspondiente a la ley suprema de 1940 es mucho más realista y acabada.
9 Op. Cit. p. 720.
10 Ramón Infiesta Bagés. Historia Constitucional de Cuba. La Habana: Editorial Selecta, 1942, pp. 49 y 55.
11 Enrique Hernández Corujo. Historia Constitucional de Cuba. Vol II. La Habana: Compañía Editora de Libros y Folletos, 1960, p. 226.

 

 

 

Revista Vitral No. 45 * año VIII * sept.-octubre 2001

Leonel Antonio de la Cuesta
Catedrático, Universidad Internacional de la Florida.

Tomado del Boletín del Comité Cubano Pro Derechos Humanos (España). Año XII- Número 35-36 Primavera-Verano 2001 pág. 12-19