Con la Constitución de 1940
se plasman plenamente los derechos humanos en las cartas constitucionales
cubanas después de la independencia.
La Constitución de 1940 fue el producto de una convención
constituyente elegida por votación popular y en la que participaron
desde la extrema derecha hasta lo que entonces pasaba por la izquierda.
Fue un documento en el que se consensuó la opinión de
los conservadores y otros misoneístas con la de los filoneístas
de toda laya. Como dice Hugh Thomas: "despite these shortcomings,
the Constitution of 1940 marked a real attemp at social democraty,"1
curiosamente también afirma que: "it was very much a post-new
Deal document"2, extremo éste que por cierto ni Ramón
Infiesta Bagés ni Enrique Hernández Corujo consignan en
sus respectivos libros de historia constitucional patria, aunque Juan
Clemente Zamora lo toca en passant en el suyo2. Thomas además
agrega que "This constitution was one of the most serius political
achievements of the Cubans, and it was certainly achieved as a result
of an unusual degree of cooperation between the different politicians"
4.
Desde el punto de vista de los Derechos Humanos, la nueva carta consagró
prácticamente todos los derechos y libertades contemplados en
las constituciones precedentes, especialemnte en la de 1901, que había
servido de modelo a las otras republicanas y los desarrolló y
garantizó de mejor manera.
A continuación se comparan los articulados de las constituciones
de 1901 y 1940 en su parte dogmática y se ponen de manifiesto
las analogías y diferencias en esa materia, para demostrar así
que mi precedente aserto se cumple 5.
La aludida parte dogmática de estas constituciones aparece en
los artículos 11 al 36, ambos inclusive, en la superley de 1901
y los artículos 20 al 40, ambos inclusive, en la de 1940.
El artículo 11 de la Constitución de 1901 se refiere al
principio de la igualdad ante la ley, principio que recoge el artículo
20 de la de 1940, y lo expande en el artículo 24, el cual expecifica
los casos de posible discriminación: raza, color, clase o aquellos
contra la dignidad humana.
En el artículo 12 de la carta de 1901 se establece la irretroactividad
de la ley penal, es decir, el viejo principio Nullum crimen, nullum
poena sine previa lege penale. La superley del 40 confirma lo anterior,
sin embargo, en su artículo 21 establece excepciones a este principio:
dolo, delitos electorales, delitos de funcionarios públicos en
el ejercicio de sus cargos y los delitos contra los derechos individuales.
El artículo 22 de la propia constitución agrega otra excepción
y dispone que puedan aplicarse retroactivamente las leyes no penales
(civiles)si el Congreso por una mayoría de las dos terceras partes
en cada cámara, determina que esa aplicación excepcional
está justificada por el orden público, utilidad social
o necesidad nacional. Además, si fuese impugnada la ley, el Tribunal
de Garantías Constitucionales y Sociales (del que ya se hablará)
estaba obligado a conocer inmediatamente de este asunto y a determinar
la validez de la disposición en cuestión. Este artículo
entra en detalles de tipo reglamentario, lo cual lo hace criticable
desde el punto de vista de la técnica constitucional, pero ello
es justificable puesto que se redactó tras las luchas contra
el machadato. Todavía un mejor ejemplo de reglamentismo lo constituye
el artículo 26 que proscribe la ley de fuga, pero no puedo entrar
ahora en este asunto.
El artículo 13 de la carta de 1901 consagra el viejo principio
romano de pacta sunt servanda, es decir, que los contratos civiles han
de cumplirse. La carta de 1940 en su artículo 23 lo confirma,
pero agrega, que se podrán suspender el ejercicio de las acciones
derivadas de los contratos civiles en caso de grave crisis nacional
y por un tiempo razonable.
En el artículo 14 de 1901 prohibía la pena de muerte por
delitos políticos. La del 40 va más allá y prohibía
la pena de muerte pura y simplemente, aunque establece excepciones para
los casos de espionaje y traición a la patria en época
de guerra y para los delitos propios de la jurisdicción militar
aplicable sólo por los aforados.
Las garantías de los ciudadanos frente a la detención
ilegal, o sea, la seguridad personal de los detenidos, figuran en los
artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Constitución de
1901. El 15 sienta el principio general; el 16 establece un plazo de
24 hotas para proceder contra el detenido o dejarlo en libertad; el
artículo 17 determina la intervención judicial en las
detenciones. El artículo 18 ordena la intervención judicial
en el encarcelamiento de un detenido y manda que el juez disponga del
mismo en el término de 72 horas. El artículo 20, resulta
una repetición del 15, pero especifica que aquellos detenidos
ilegalmente serán puestos en libertad a petición de parte
y de acuerdo con la ley.
En cuanto a la seguridad personal de los prisioneros, la constitución
del 40 brega con esta materia en sus artículos 27 y 28. Esta
carta confirma todas las garantías de la anterior a que se ha
hecho mérito y las amplía extraordinariamente al establecer
el derecho del habeas corpus. Este derecho se garantiza con la prisión
de la autoridad pública que no presentare al detenido y la destitución
de los jueces que en esos casos no procedieran conforme a derecho. Establece,
además, el vivac, es decir, un lugar especial para mantener aislados
a los detenidos hasta que el juez disponga de ellos. El artículo
28 prohíbe la condena in absentia. Todas estas regulaciones son
nuevos ejemplos de la ya mencionada tendencia reglamentista de la ley
suprema de 1940, que no tiene justificación en la técnica
constitucional, pero sí, repito, en la historia política
del país.
La carta de 1901 en su artículo 21 prohibía la autoincriminación
y eximía a los familiares cercanos a declarar contra el reo.
La superley de 1940 confirma este derecho (artículo 26 y 28)
y los amplía al prohibir la tortura como método para obtener
confesiones; establece sanciones para los torturadores y declara nulas
las confesiones así obtenidas.
La inviolabilidad de la correspondencia y los documentos privados la
consagra la constitución de 1901 en su artículo 22, donde
establece la necesidad de una orden judicial para intervenir en estos
asuntos. El artículo 32 de la carta de 1940 ratifica ese derecho
y lo amplía a las comunicaciones telegráficas, telefónicas
y por cable.
El artículo 23 de la ley suprema de 1901 establece la libertad
de domicilio, aunque limitada por la posibilidad del destierro decretado
administrativamente. El artículo 30 de la carta del 40, segundo
párrafo, establece la necesidad de la intervención de
la autoridad judicial en caso de destierro. También se ocupa
de este asunto en el capítulo 34.
La libertad de palabra está garantizada en el artículo
25 de la superley de 1901. La del 40 la recoge en el artículo
33 y regula además la recogida de obras. Así mismo prohíbe
la ocupación por la autoridad pública de los medios y
locales utilizados para la difusión de la publicación
afectada 6.
El artículo 26 de la ley suprema de 1940 reconoce la libertad
de religión y la separación de la Iglesia del Estado,
principios que ratifica (artículo 35) la Constitución
de 1940, con muy poca variación.
El derecho de petición aparece en el artículo 27 de la
superley de 1901, derecho ratificado en el artículo 36 de la
del 40, donde además se establece un plazo de 45 días
para que la autoridad pùblica responda a la petición efectuada
y faculta, otrosí, al impetrante a establecer el condigno recurso
ante los tribunales de justicia con base al silencio de la autoridad
administrativa..
El artículo 28 de la carta de 1901 consagra los derechos de reunión
y asociación. La Constitución de 1940 (artículo
37) los confirma, agrega el derecho a desfilar y prohibe la organización
de asociaciones cuya ideología sea contraria al sistema democrático
o que atenten contra la soberanía nacional.
La libertad de movimiento de personas naturales, o derecho de locomoción
dentro del territorio de la República, está consagrado
por el artículo 29 de la carta de 1901. El artículo 30
de la del 40 la confirma. De hecho, el segundo párrafo del artículo
24 de la carta de 1901 se reproduce en este artículo de la del
40.
El artículo 30 de la Constitución de 1901 prohíbe
la expatriación de ningún cubano, o que se le prohíba
la entrada al territorio de la República. Este derecho está
confirmado en el tercer párrafo en el artículo 30 de la
ley del 40.
El artículo 31 de la carta de 1901 establece el derecho de la
educación, su obligatoriedad, gratuidad y el carácter
público de la enseñanza primaria, así como la libertad
de la enseñanza privada y el monopolio estatal en torno al ejercicio
de las profesiones liberales. En la del 40 se excluyen estos preceptos
de esta primera sección del título cuarto (parte dogmática
tradicional) y se les coloca en otra, como ya se verá.
En el artículo 32 de la carta de 1901 prohíbe la expropiación
forzosa salvo en casos de utilidad pública y siempre con indemnización,
y la garantiza estableciendo los condignos recursos judiciales cuando
fueren necesarios. El artículo 33 prohíbe las confiscaciones
de bienes. Ambos artículos están compendiados en el artículo
24 de la Constitución de 1940, donde se establece la necesidad
de la intervención judicial para determinar la causa de utilidad
pública o interés social que se alegare para justificar
la expropiación. De igual manera, se ordena la intervención
judicial para la determinación de la indemnización a pagar,
así como la reintegración judicial de la propiedad, caso
de incumplirse el procedimiento. Se exceptúa de esta garantía
el decomiso de artículos o bienes poseídos ilícitamente.
El artículo 34 de la superley de 1901 establece que nadie está
obligado a pagar contribuciones o impuestos que no estuvieran legalmente
establecidos y cuya cobranza no se hiciere en forma legal. Curiosamente
este artículo no tiene correlato en la Constitución de
1940.
Tampoco tiene equivalente el artículo 35, referente a los derechos
de autor, pero de esto trata en otra parte la carta del 40, como se
verá más adelante.
En el artículo 36 de la superley de 1901 establece que los artículos
de la parte dogmática a que se ha hecho mérito no han
de considerarse como un numerus clausus, sino que hay otros que deben
tenerse como tales y que se consignan en otras secciones de la carta,
así como aquellos, agrega, que pudieran derivarse del principio
de soberanía popular, o la forma republicana del gobierno de
la nación.
El artículo 37 de la propia carta de 1901 establece la nulidad
de las disposiciones legales que restrinjan, adulteren o disminuyan
los derechos enumerados en los artículos precedentes.
El artículo 40 de la constitución de 1940 confirma estos
derechos y disposiciones y los amplía con el derecho de legítima
resistencia. Históricamente, éste es importante, pues
fue el fundamento de la autodefensa de Fidel Castro al ser juzgado por
el asalto al Cuartel Moncada. Asimismo, esta ley suprema establece una
acción pública para perseguir las infracciones de los
Derechos Humanos y libertades cívicas sin necesidad de caución
y por simple denuncia.
Del estudio anterior se prueba que prácticamente todos los Derechos
Humanos reconocidos en la Constitución de 1901 se conservan en
la del 40; recordemos que los artículos 31 (enseñanza)
y 35 (propiedad intelectual) aparecen en otras secciones de esa carta,
como más adelante ha de verse. La superley del 40 amplió
el contenido y sentido de estos derechos y libertades en la mejor tradición
liberal, salvo en un solo caso, al cual ya se hizo referencia en la
nota número 8.
La gran innovación de la ley suprema de 1940 fue estatuir constitucionalmente
en materias que la técnica constitucional de la época
y la historia político-constitucional del país prácticamente
habían excluido hasta entonces. Ejemplos al canto son: la familia,
la cultura, la propiedad y el trabajo. Como se carecía prácticamente
de antecedentes autóctonos se siguió en líneas
generales la orientación de la Constitución española
de 1931 promulgada por la Segunda República Española y
la de la alemana de Weimar. Se incluyeron regulaciones , más
propias de leyes y reglamentos que de una ley fundamental. Como bien
dice Hugh Thomas: "(...) to implicate en the text of a constitution
means that opposition to those measures may lead to discussion, criticism
or denunciation of the constitution itself". Volveré a esto
después. Desafortunadamente, no tengo aquí la oportunidad
de hacer un análisis crítico, siquiera somero, de ese
articulado.
En el título quinto se regulan la familia y la cultura. Se establece
el matrimonio civil como único válido; la igualdad absoluta
de derechos para ambos cónyuges y por ende la plenitud de la
capacidad civil de la mujer casada. También se establece el divorcio
vincular, la equiparación civil de ciertas uniones libres y se
decreta que las pensiones por alimentos a favor de la mujer y de los
hijos gozarán de preferencia respecto a cualquier otra responsabilidad
civil. Los hijos extramatrimoniales, cuyos padres fueran libres al momento
de la concepción se equipararán a los legítimos
en relación con la herencia. Inclusive se le otorgan iguales
derechos a los hijos adulterinos reconocidos y se permite la investigación
de la paternidad. Se llegó a prohibir cualquier declaración
de bautismo. Se prescribió la libertad de testar sobre la mitad
de la herencia, pero esto no llegó nunca a entrar en vigor por
falta de la correspondiente ley complementaria.
Como se ve estas normas eran sumamente avanzadas para su tiempo. Su
único antecedente autóctono aparecía en la Constitución
de Joaquín Infante de 1812, donde se entraba en cuestiones de
previsión social y sanidad y se regulaba toda la materia de familia
y filiación 10.
La sección segunda de este título brega sobre la cultura.
Allí se establece la libertad de investigación científica
y de expresión artística, así como la libre publicidad
de éstas y la libertad de enseñanza. Se garantiza la libertad
de la Universidad de La Habana, y se autoriza la creación de
otras universidades oficiales así como de universidades privadas
y centros de altos estudios.
Se reitera la gratuidad y laicismo de la enseñanza oficial y
se crea un Consejo de Educación y Cultura como organismo consultivo
y, a la vez, de orientación técnica, inspección
y promoción de las actividades educativas, científicas
y artísticas de la nación.
En esta sección la tendencia al reglamentarismo llega a extremos
increíbles, por ejemplo: se dispone que el sueldo mensual de
un maestro de escuela debería ser mínimamente la millonésima
parte del presupuesto total del Estado. Se disponía que ciertas
materias debían de ser enseñadas por cubanos por nacimiento
y mediante textos de autores de la misma condición. Para la enseñanza
de la economía doméstica, corte y costura e industrias
femeninas, había que poseer el título expedido por la
Escuela del Hogar...
El título sexto trata del trabajo y la propiedad. En el mismo
se estableció el trabajo como un derecho inalienable del individuo,
así como un salario mínimo que se declara inembargable,
salvo para el pago de pensiones y alimentos decretados judicialmente.
Se prohibió totalmente el pago que no fuera en monedas de curso
legal. Se establecieron seguros sociales a favor de los trabajadores,
y también el derecho de jubilación por antigüedad
y de pensiones por causa de muerte. Igualmente se declaró el
seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a expensas
exclusivamente de los patronos. Estos fondos habrían de ser administrados
por el Estado a través del Banco de los Seguros Sociales, que
se creaba en el propio texto constitucional.
Se proclamó el principio de a igual trabajo igual salario, sin
distinción de sexo. La jornada de trabajo máxima era de
44 horas, equivalentes a 48 en el salario. Se prohibió el trabajo
y aprendizaje a los menores de 14 años y se estableció
para todos los trabajadores el derecho al descanso retribuido de un
mes por cada once de trabajo dentro del año natural, o al pago
de la parte proporcional si no se hubieren completado los once meses.
Se prohibió la diferenciación entre casadas y solteras
a los efectos del empleo. Se estableció la protección
a la maternidad obrera, otorgando a las trabajadoras encinta un descanso
retribuido forzoso 6 semanas antes y 6 semanas después del parto.
Las madres gozarían de dos descansos extraordinarios al día,
de media hora cada uno para alimentar a la prole.
Tanto los patronos como los obreros gozaban del derecho de formar agrupaciones
o sindicatos para los fines exclusivos de su actividad económico-social.
La disolución de los sindicatos se efectuaría solamente
por sentencia firme de los tribunales.
Los profesionales universitarios deberían colegiarse obligatoriamente
y una ley posterior regularía la colegiación obligatoria
de los profesionales no universitarios.
Se reconocía el derecho de los obreros a la huelga y el de los
patronos al paro y se instituía el sistema de contratos colectivos
del trabajo. Se alentaba la formación de empresas cooperativas
y se prohibía la importación de braceros, y cualquier
otra forma de inmigración tendiente a envilecer las condiciones
del trabajo humano.
Se establecía la asistencia social y se reconocía el mutualismo
como principio y práctica sociales.
Ninguna empresa podría despedir a un trabajador sin la formación
previa de un expediente y se preveía la obligatoriedad, por parte
de las empresas, de proporcionar a los trabajadores habitaciones adecuadas
y demás instalaciones necesarias para su bienestar físico
y moral si tuvieran que vivir fuera de los centros de población.
Los problemas derivados de las relaciones entre el capital y el trabajo
quedaban sometidas a juntas de conciliación integradas por representación
paritarias de patronos y obreros y presididas por un funcionario judicial
en nombre del Estado.
Como se ve, había aquí también mucha tendencia
al reglamento, pero, sorpresivamente casi todas las disposiciones de
esta sección se cumplieron fielmente.
La propiedad está regulada por los artículos 87 al 96,
ambos inclusive.
El artículo 87 reconocía la existencia y legitimidad de
la propiedad privada "en su más alto concepto de función
social", expresión lo suficientemente vaga para que la tuvieran
como suya tanto los comunistas como los conservadores más atrabiliarios.
Se declaraba la propiedad estatal del subsuelo y también la de
las minas. El Estado se reservaba el derecho de tanteo en toda adjudicación
de propiedades inmuebles.
Se prohibía el latifundio pero no se le definía y la ley
complementaria correspondiente nunca se votó.
Se creaba la institución institución del homestead y se
reconocían los derechos de autor y la propiedad industrial de
nombres, marcas y patentes.
Se prohibían los gravámenes perpetuos, como los censos,
salvo los establecidos en beneficio del Estado, la provincia o el municipio,
y también de las instituciones públicas y de las de beneficiencia
públicas y privadas, cuyos bienes, además, se declaraban
imprescriptibles.
El Estado quedaba obligado a efectuar cada diez años por lo menos,
un censo de población que reflejara todas las actividades económicas
y sociales del país; así como a publicar regularmente
un anuario estadístico.
Una innovación de la nueva constitución fue la inclusión
(artícul0 31) del derecho de asilo para los "perseguidos
políticos." Desafortunadamente no se definió esta
figura jurídica, por lo que, este nuevo principio se prestó
a muchas interpretaciones.
Fuera de la sección de los derechos individuales, la Constitución
de 1901 (artículo 38) incluía el derecho del sufragio.
La ley fundamental de 1940 lo extendió a las mujeres, aunque
éstas ya habían votado en las elecciones de 1936. Además,
la superley del 40 determinó en su artículo 97 que el
voto era "un derecho, un deber y una función" y estableció
sanciones criminales contra los que practicaran el abstencionismo, sin
una excusa válida. En su artículo 98 esta ley suprema
estableció el referendo para cuestiones de importancia nacional,
así como para la modificación de la propia constitución
(artículo 285). A fin de garantizar la pureza del sufragio, estableció
un carnet de identidad o cédula electoral (artículo 100)
y sancionó penalmente a aquellos que intentaran obtener votos
mediante coacción.
La suspensión de las garantías constitucionales la regulaba
la super ley de 1901 mediante los artículos 40, 41 y 42. No hay
gran diferencia entre ambos textos. La del 40 amplía de 30 a
45 días el término de la suspensión pero exige
la inmediata intervención del Congreso.
La Constitución de 1940 guarda con la de 1901 la misma relación
que la de la Yara con su precedente inmediato, o sea, la de Jimaguayú:
la ratifica, rectifica y adiciona. Entre las rectificaciones y adiciones
se destaca el sistema judicial de garantías a los Derechos Humanos
consagrados por esta superley, de lo cual se ha hecho mención
en passant en alguno de los párrafos anteriores. Voy ahora a
tratar el meollo de esta materia más detenidamente.
La ley fundamental de 1901 en su artículo 83 al hablar del Tribunal
Supremo de Justicia disponía en su párrafo cuarto que
correspondía a esta instancia decidir sobre la constitucionalidad
de las leyes decretos y reglamentos cuanto esto fuere objeto de controversia
entre las partes. La superley de 1940 trata el asunto en los artículos
172, 174 y 182. En el segundo párrafo del artículo 172
se dispone que una de las salas del Tribunal Supremo de Justicia constituiría
el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. El mismo
debería estar integrado por no menos de 15 magistrados y encabezado
por el presidente del Tribunal Supremo, cuando conociera de asuntos
constitucionales, y de nueve magistrados cuando tratara de asuntos sociales.
En el artículo 174, acápite d, se facultaba al Tribunal
supremo de Justicia para decidir sobre la constitucionalidad de los
actos de cualquier organismo, autoridad o funcionario público.
El artículo 182 reiteraba la competencia del Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales y le daba un sin número de facultades.
Permitía, asimismo, que prácticamente cualquier persona
pudiera acudir al mismo, inclusive cuando no hubiere sido afectado por
un acto considerado inconstitucional.
Cómo se vio al hablar del habeas corpus y otros derechos del
detenido, la garantía de estos derechos fue muchísimo
más acabada en la carta de 1940, aunque a veces, como se dijo,
resultó en regulaciones excesivas aún dentro de la óptica
de una constitución moderna.
Ahora bien, después de haber estudiado compa-rativamente el articulado
de la carta del 40, cabe plantearse hasta qué punto tuvo eficacia
fáctica esta superley.
Es indudable que ninguna constitución merece el nombre de tal
si no se cumple. La Constitución de 1940 fue, como se dijo, el
resultado de un compromiso, y quizás por eso, no llegó
a regir a plenitud. El Profesor Enrique Hernández Corujo afirmó
al respecto: "existían, en esa constitución, un grupo
de preceptos que tuvieron, en la práctica, vigencia más
o menos plena, otros que se practicaron, a veces, en pugna con los principios
doctrinales, que informaron dicho texto, mientras otro grupo de ellos,
aún están sin practicarse.11 El citado constitucionalista
menciona entre los segundos la extralimitación del Ejecutivo
en el uso de la facultad reglamentaria, o sea, la tendencia a legislar
por decreto; también la carencia de presupuestos anuales, el
cese de empleados y funcionarios públicos a espaldas de la doctrina
del amparo y por último, la lentitud con que se aprobaron las
leyes complementarias, tales como la del Banco Nacional de Cuba, Tribunal
de Cuentas y la del Tribunal de Garantías Constitucionales y
Sociales. Entre las del tercer grupo, merecen citarse: la de la carrera
administrativa, el Tribunal de Oficios Públicos, el Servicio
Civil y el régimen de cartas municipales.
Con todo, la carta del 40 ha sido el documento político-constitucional
más perfecto elaborado por los cubanos y, con el tiempo, se ha
convertido en un mito político, en el sentido que tiene este
término en las ciencias políticas contemporáneas,
es decir el de una "idea-fuerza" dentro del panorama político
criollo.
Si por otra parte se compara el elenco de los Derechos humanos garantizados
por la carta del 40 con los enumerados en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General
de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en San Francisco,
California, el 10 de diciembre de 1948, comprobamos que prácticamente
todos los derechos de ésta aparecen en aquella. Algunas excepciones:
la prohibición expresa de la esclavitud (artículo 4),
cosa innecesaria en un país que prácticamente donde más
de medio siglo atrás se había eliminado esa odiosa institución;
tampoco aparece la presunción de inocencia del reo (artículo
11) pero la misma en Cuba la recogía la legislación penal
ordinaria (Código Penal de 1870 y Código de Defensa Social
de 1937); tampoco figura el derecho de los padres a escoger el tipo
de educación que habrá darse a sus hijos, pero ello estaba
implícitamente reconocido por la superley del 40 al autorizar
la educación privada a todos los niveles.
Además si recordamos las fechas: 1940 y 1948 resulta indudable
que la ley de leyes de 1940 al ser proclamada se encontraba a la vanguardia
del constitucionalismo de corte occidental y culturalmente cristiano.
NOTAS:
1 Hugo Thomas. Cuba. The pursuit of freedom. Nueva York; Harper &
Row, 1971, p. 720.
2 Loc. Cit.
3 Juan Clemente Zamora y Vivanco. Manual de Derecho Constitucional.
La Habana. Carasa y Compañía, 1941, pp. 63-64
4 Op. Cit., p 719.
5 Para mayor información, véanse mis artículos
sobre esta materia publicados en este boletín.
6 Cito los textos constitucionales por el libro de Leonel Antonio de
la Cuesta Constituciones cubanas, Nueva York: Ediciones 1974
7 Esto es una prueba del nuevo concepto en torno al papel del Estado
en las relaciones económicas que caracteriza a esta constitución.
8 Este artículo es la excepción que confirma la regla,
pues su texto resulta más conservador que el artículo
26 de la Ley Constitucional del 3 de febrero de 1934, que determinaba
que no podría recogerse la edición de libros o periódicos
sino en virtud de un mandamiento judicial, ni podría decretarse
la suspensión de ningún periódico sino por sentencia
firme de los tribunales. Asimismo, ningún impreso de autor o
editor residente en Cuba podría ser reputado como clandestino.
Nótese que la simple suspensión requería una sentencia
firme; lo cual prácticamente lo hacía imposible. La latísima
referencia a la residencia en Cuba del autor y el editor hacía,
a su vez, inexistente la clandestinidad de un impreso. Creo sin embargo,
que la redacción correspondiente a la ley suprema de 1940 es
mucho más realista y acabada.
9 Op. Cit. p. 720.
10 Ramón Infiesta Bagés. Historia Constitucional de Cuba.
La Habana: Editorial Selecta, 1942, pp. 49 y 55.
11 Enrique Hernández Corujo. Historia Constitucional de Cuba.
Vol II. La Habana: Compañía Editora de Libros y Folletos,
1960, p. 226.