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noviembre-diciembre. año VII. No. 40. 2000

ÍNDICE

JUSTICIA

Y PAZ

  

 

EL DERECHO A LA

VIDA PRIVADA

por Sergio Lázaro Cabarrouy

 

     

 

Pobres de aquellos que dictan leyes injustas y con sus decretos organizan la opresión, que despojan de sus derechos a los pobres de mi país e impiden que se les haga justicia, que dejan sin nada a la viuda y se roban la herencia del huérfano.

ISAÍAS, 10,1-2

 

La persona necesita momentos de privacidad para sus propias reflexiones y para abrir el sagrario de su conciencia al que sólo cada cual tiene acceso. La familia necesita privacidad para comunicarse, compartir sus sentimientos, educar a los hijos y resolver sus problemas. Los amigos, los colaboradores de una empresa, los pueblos enteros necesitan momentos de intimidad para poder vivir y desarrollarse. Es por eso que vale la pena reflexionar sobre el reconocimiento y ejercicio de este derecho en Cuba, como una de las condiciones más importantes para que las personas puedan crecer en humanidad.

Donde primero se aprende a respetar la privacidad es en la familia. Cuando unos miembros evitan intervenir en la vida de los otros, en aquellas "gavetas" en las que no ha sido autorizado a entrar, aun cuando lo muevan las mejores intensiones. O cuando los padres se limitan al sano consejo y no tratan de impedir un noviazgo aunque crean "que no le conviene" al hijo. O sencillamente no entrar en el cuarto del hermano sin tocar a la puerta. A veces el largo tiempo que algunos miembros de la familia pasan fuera del hogar por razones de trabajo, movilizaciones, o estudios; o las largas estancias de algunos en albergues o escuelas internas, en los que el ambiente y las condiciones de vida dificultan grandemente la privacidad, han dejado su huella negativa en este sentido. En el proceso de integración de la persona a la sociedad debe enseñarse el espíritu de solidaridad que le haga comprometerse con la suerte de los que le rodean, y al mismo tiempo el respeto por la libertad del otro, de manera que aprenda a amarle tal cual es y respete sus decisiones y su intimidad.

Toda persona tiene derecho a la vida privada; aunque viva en sociedad. El hombre es un ser único e irrepetible al que pertenece una cuota de vida en solitario, en la que sólo se pueda encontrar consigo mismo y con Dios. A partir de ahí cualquier grupo social tiene también derecho a la vida íntima, en la que no intervengan otros miembros de la sociedad. Las diferentes culturas de la historia humana han salvaguardado de alguna manera este derecho a través de las costumbres y las leyes, sobre todo en la medida en que en éstas han avanzado en el reconocimiento de la dignidad humana y los derechos individuales. La Declaración Universal de los derechos del Hombre reconoce el derecho a la privacidad cuando en su artículo 12 dice: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques".

En la Constitución cubana se reconocen directamente la inviolabilidad de domicilio en su artículo 56; así como la inviolabilidad de la correspondencia en el 57, en ambos casos se establece como excepciones los casos previstos en la ley.

Ambos temas se tratan en la Ley de Procedimiento Penal, que en este caso actúa como complementaria a la Constitución. Respecto a la inviolabilidad del domicilio están muy bien descritos los casos en los que está permitido un registro, así como la forma de hacerlo: El instructor o fiscal pueden decretar la entrada y registro de cualquier edificio en el territorio nacional, o a la casa de cualquier persona, cuando existan indicios de hallarse en éste el acusado, los efectos o instrumentos del delito u otros objetos que puedan ser útiles a los fines de la investigación. (Cf. Ley de Procedimiento, art. 215 al 218). Para ello debe emitir una resolución (orden de registro) escrita, en la que se diga las razones que justifican la medida, el lugar donde debe realizarse, así como el nombre del funcionario o agente que lo realizará. También se establece que el registro puede realizarse de propia autoridad por un agente que tenga orden de captura o mandamiento de prisión contra una persona que se haya refugiado en el lugar al momento de ser capturado sin estos requisitos es ilegal practicar un registro, a no ser que quien viva en la casa o el responsable del edificio lo permita (Cf. Ley de Procedimiento, art. 219). Sin embargo, para el registro de un templo o lugar de culto bastará pasar recado al responsable del mismo. Estos registros no pueden efectuarse en las horas comprendidas desde las 10 de la noche a las 5 de la mañana.

La misma ley de procedimiento en sus artículos del 228 al 240 explica que la apertura, o intervención de la correspondencia puede hacerse sólo por orden judicial cuando así lo indiquen las evidencias de la investigación. En este caso se permite la retención de la correspondencia, la apertura de bultos postales, el envío de copias de telegramas, y la ocupación de libros y documentos cuando se practiquen registros, siempre con la orden escrita del instructor en la que se especifique con precisión qué correspondencia intervenir. En el artículo 236 se especifica que para la apertura de la correspondencia debe citarse al interesado. Sin embargo, en el artículo 235 se dice que en caso de que exista peligro inminente de la desaparición de alguna prueba la policía puede intervenir la correspondencia sin orden alguna, y remitirla inmediatamente al instructor. Aquí hay una ambigüedad a mi juicio peligrosa porque puede producirse una intervención arbitraria de la correspondencia ya que la condición de urgencia no está siempre bien especificada. Esta situación se agrava por el hecho de que el abogado no puede intervenir en el proceso de instrucción y es posible que el propio interesado no sepa que se le investigue.

Es común encontrarse que la policía requicia las pertenencias de los transeúntes y de los que viajan por carreteras y autopistas en busca de presuntas pruebas delictivas. Sobre estas situaciones no hay nada directamente especificado en la ley. La única situación parecida, especificada en la Ley de Procedimiento Penal, aparece en los artículos 242 y 243 en los que se establece que la autoridad o cualquier persona puede detener al que intente cometer un delito, lo cual no es justificativo de tales requicias y por tanto serían ilegales, salvo que se admita que en todos los casos la policía sospeche que todos pueden ir a cometer o han cometido un delito. Y si esto es así ¿no es esto violatorio del derecho universal que tiene toda persona de ser considerado inocente hasta tanto se pruebe lo contrario? En el mismo caso se encuentra el hecho de que ante la negativa del interesado, los agentes lo conducen a la estación de policía para efectuar allí la requicia. Estos actos no son justificables ni siquiera evocando el deber de los ciudadanos de acatar la autoridad, según se contempla en los artículos del 142 al 147 del Código Penal, puesto que el ejercicio de dicha autoridad no puede hacerse de forma arbitraria o ilegal. Respecto a la escucha de las comunicaciones telefónicas no hay nada especificado en la ley de procedimiento, por tanto en cualquier caso son improcedentes y no se pueden presentar como prueba de ningún delito.

Por su parte, en el código de Derecho Penal, en el artículo 289, se condena al que sin estar autorizado abra carta, telegrama, despacho o cualquier correspondencia perteneciente a otro, o viole la privacidad de las comunicaciones telefónicas. Con respecto a estas últimas no aparecen especificados en la Ley de Procedimiento los casos en los que se pueden intervenir, de donde puede deducirse que cualquier intervención de la línea telefónica es ilegal.

Todo ciudadano debe conocer sus derechos y deberes en la sociedad, así como sus leyes para respetarlas y hacerlas respetar. Pero debe tenerse en cuenta que la persona humana está por encima de la ley, y ésta debe sólo existir para hacerle más humana la vida; así que urge que todos los implicados en las situaciones que se han revisado arriba, ciudadanos y autoridades, transformen aquellas que aun no cumplen la razón de ser de las leyes y de todo orden social, que es el servicio a la persona humana. Hoy se habla de que el Derecho debe cumplir una función educativa en la sociedad. De esta manera se contribuye a que las leyes dejen de ser sólo reglas coactivas y obligatorias que todos debemos cumplir, sino reglas que tutelan el bienestar de todos y que todos acatan con gusto. Para esto, las leyes que conforman dicho Derecho deben ser justas, representar realmente los intereses de los ciudadanos, y estar de acuerdo a la moral y las buenas costumbres del pueblo; porque de lo contrario puede suceder que muchos se vean compelidos a violar la ley para subsistir, y entonces se hace muy difícil alcanzar mayores grados de bienestar, haciéndose imposible la práctica de la democracia y la paz misma.

En Cuba no estamos exentos de estos peligros y debemos ocuparnos de que las leyes contribuyan cada vez más a la realización humana de todos los cubanos, en ello nos va nuestro futuro.

Sin que las personas, las familias y los grupos de la sociedad civil puedan contar con las cuotas de privacidad que necesitan para desarrollarse, difícilmente podamos superar las crisis del presente y encarar el futuro por caminos deseables para todos. Confío en que la nobleza de nuestra alma de matriz cristiana, el enorme potencial de solidaridad con que aún contamos, y nuestra gran capacidad de recuperación, nos ayuden a ello.

 

Agosto de 2000.

 


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