Los Estados Partes en el presente Pacto
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las
Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus
derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad
inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos
Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la
miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus
derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a
los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y
libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto
de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la
vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
PARTE I
ARTÍCULO 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este
derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo
económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de
sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la
cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así
como el derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios
medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso,
promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho
de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
PARTE
II
ARTÍCULO 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar
medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga,
para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la
adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el
ejercicio de los derechos que en él se anuncian, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Los países en vías de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los
derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán
los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean
nacionales suyos.
ARTÍCULO 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y
a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y
culturales enunciados en el presente Pacto.
ARTÍCULO 4
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los
derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales
derechos únicamente a las limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida
compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el
bienestar general en una sociedad democrática.
ARTÍCULO 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido
de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o
realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades
reconocidos en el Pacto, o su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los
reconoce en menor grado.
PARTE
III
ARTÍCULO 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que
comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante
un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar
este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la
orientación y formación técnico-prefesional, la preparación de programas, normas y
técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y
la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas
y económicas fundamentales de la persona humana.
ARTÍCULO 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de
ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no
inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a
las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos dentro de su trabajo; a la
categoría superior que les corresponda, sin más consideración que los factores de
tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las
horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los
días festivos.
ARTÍCULO 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su
elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente,
para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras
restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean
necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden
público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones
nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a
las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras
limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la
protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el
ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de
la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad
sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que
menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que
menoscabe dichas garantías.
ARTÍCULO 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social.
ARTÍCULO 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la
sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su
constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su
cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de
tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que
trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de
seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de
todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o
cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la
explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o
en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal,
será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por
debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de
obra infantil.
ARTÍCULO 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a
un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes
tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a
este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental
de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante
la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que necesitan
para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de
alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la
divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los
regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces
de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación
con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países
que importan productos alimenticios como a los que exportan.
ARTÍCULO 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesidades para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio
ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos la asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad.
ARTÍCULO 13
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el
pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer
el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en
que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una
sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las
naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las
actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el
pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse asequible a todos, por
cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la
base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por
la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación
fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de
instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los
ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente
las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, se comprometen a respetar la libertad
de los padres, y en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos
escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquellas
satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza,
y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción
de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y
de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que
prescriba el Estado.
ARTÍCULO 14
Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en
él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios
sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria,
se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de
acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en
el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.
ARTÍCULO 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico técnico y de sus
aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que
sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar
para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesidades para la
conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan
del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en
cuestiones científicas y culturales.
PARTE
IV
ARTÍCULO 16
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en
conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los
progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el
mismo.
2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine
conforme a lo dispuesto en el presente Pacto.
c) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los
organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos,
enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros de esos
organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan
relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus
instrumentos constitutivos.
ARTÍCULO 17
1. Los Estados Partes en el pre-sente Pacto presentarán sus
informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico Social
en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con
los Estados Partes y con los organismos especializados.
2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten al
grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.
3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones
Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir
dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.
ARTÍCULO 18
En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en
materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social
podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por
tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto
que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre
las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los
órganos competentes de dichos organismos.
ARTÍCULO 19
El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos
Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para información según
proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten los Estados conforme a los
artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los
organismos especializados conforme al artículo 18.
ARTÍCULO 20
Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados
interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda
recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 a toda referencia a
tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o
en un documento allí mencionado.
ARTÍCULO 21
El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea
General informes que contengan recomendaciones de carácter general así como un resumen
de la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos
especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el
respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.
ARTÍCULO 22
El Consejo Económico y Social podrán señalar a la atención de otros órganos
de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados
interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los
informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para dichas entidades se
pronuncien, cada uno dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las
medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del
presente Pacto.
ARTÍCULO 23
Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden
internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el
presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la
aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de
reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas
en cooperación con los gobiernos interesados.
ARTÍCULO 24
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos
especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones
Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el
presente Pacto.
ARTÍCULO 25
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del
derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus
riquezas y recursos naturales.
PARTE V
ARTÍCULO 26
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de
las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado
Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado
invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados
mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados
que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno
de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 27
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la
fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después
de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión,
el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 28
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
ARTÍCULO 29
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes
con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de
los Estados se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la
mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la
aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados
Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados
por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
ARTÍCULO 30
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo
26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el
artículo 26;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el
artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el
artículo 29.
ARTÍCULO 31
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del
presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.
|